¿Pierdo mi casa con la Ley de la Segunda Oportunidad?

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¿Pierdo mi casa con la Ley de la Segunda Oportunidad?

¿Pierdo mi casa con la Ley de la Segunda Oportunidad?

Muchos de los clientes que nos llegan vienen con una pregunta en común ¿Pierdo mi casa con la Ley de la Segunda Oportunidad? ¿Y qué pasará con mi vivienda? ¿Y dónde tendré que irme a vivir?

Una vez que el cliente se informa sobre los mecanismos que ofrece la Ley de Segunda Oportunidad para exonerarse de sus deudas, se le puede generar un gran desconocimiento en cuanto a las implicaciones que tenga para la vivienda en la que reside.

Mediante la Ley de la Segunda Oportunidad, podemos obtener, tanto para empresarios como para consumidores, una exoneración de la totalidad de sus deudas con independencia de su naturaleza, primero mediante un Acuerdo Extrajudicial de Pagos a sus acreedores y, en caso de que éste no fuera aprobado, presentando lo que se denomina un “Concurso Consecutivo”.

La particularidad que tiene este concurso consecutivo es que permite la exoneración de todas las deudas permitiendo al deudor proteger su vivienda habitual. De cara al deudor, el ver respetados los elementos que constituyen la estabilidad familiar y a permanencia de los recueros de toda una vida, mientras que a la vez se exonera de sus deudas, sin duda supone un aliciente para acogerse a estas oportunidades.

¿Pierdo mi casa con la Ley de la Segunda Oportunidad?
Requisitos para poder exonerarse de las deudas sin perder la vivienda habitual

– Que el crédito hipotecario se encuentre al día y no se deban cuotas de hipoteca.

– Que el valor de la vivienda sea igual o inferior a la cantidad de importe que quede por amortizar de hipoteca.

Por ejemplo: si con la venta de la vivienda vamos a obtener 100.000 y lo que queda por pagar de hipoteca son 100.000, de nada beneficia al concurso que la vivienda se liquide porque no se van a obtener más de 100.000, que es el importe que se va a adjudicar al banco y no vamos a conseguir más dinero para el pago de otros acreedores en el concurso.

Todo esto se ve respaldado por el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de septiembre de 2017, que resolvía los recursos de apelación promovidos por la Administración Concursal (AC) y un acreedor financiero frente al Auto aprobatorio del Plan de Liquidación en tanto en cuanto modifica el plan propuesto por la primera de las apelantes.

En este sentido, resulta especialmente significativo el fundamento de derecho tercero de la referida resolución cuyo tenor literal reza:

Derecho tercero de la referida resolución

“Tercero. – En el caso que nos ocupa no sólo la propuesta alternativa de la Administradora Concursal a la realización del único bien existente, la vivienda de la concursada, no perjudica a los acreedores, sino que les beneficia. Efectivamente, la realización de la vivienda no garantiza ni siquiera al acreedor con privilegio especial el

completo cobro de su deuda, transformándose lo que no pueda cobrar en crédito ordinario, menos aún a los restantes acreedores. Por el contrario, el plan propuesto por la Administradora, sobre la base de un sueldo estable y que no es previsible que se deje de percibir, permite el pago íntegro de todas las deudas pendientes en un plazo de ocho años, pago que es el objetivo principal del concurso, sin necesidad de infringir el grave perjuicio a la concursada de perder su vivienda habitual. Es cierto que del artículo 153 de la Ley Concursal podría deducirse que el plazo de liquidación debe ser de un año; pero no es menos cierto que tal precepto no prohíbe plazos superiores si existe causa justificada, circunstancia que concurriría en el caso de autos.”

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